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Artículo 751 - Código Judicial

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Artículo 751. La nulidad producida por incapacidad para comparecer en proceso puede ser alegada por la contraparte del incapaz y por el representante de éste que se apersone al proceso. En el caso del numeral 2 del artículo anterior, la parte contraria a la indebidamente representada puede pedir que se ponga la causal en conocimiento de ésta; y si pasare el término de tres días desde la notificación que se le hiciera sin que haya pedido la anulación de lo actuado en nombre de ella, se entenderá que convalida lo actuado y admite expresamente que el que ha venido haciéndolo sin personería suficiente representa sus derechos en el proceso.

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Artículo 752. La declaratoria de nulidad de lo actuado en primera o segunda instancia podrá proponerse mediante incidente hasta la fecha en que venza el término de alegatos de la instancia correspondiente.

Ver artículo 752 de Código Judicial

Artículo 753. Las causas o vicios de nulidad deberán hacerse valer en la forma siguiente: 1. Cuando se trate de nulidad subsanable, mediante los recursos ordinarios o mediante incidente, según sea el caso; y 2. Cuando se trate de nulidad insubsanable mediante los recursos ordinarios, por medio de incidente o por medio de simple memorial, instando la actuación de oficio del tribunal.

Ver artículo 753 de Código Judicial

Artículo 754. La parte indebidamente representada o que no fue legalmente notificada o emplazada, podrá pedir la nulidad mediante Recurso de Revisión. La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda recurso podrá pedirse también en la oportunidad y forma consagrada en el párrafo anterior. En cualquiera de estos casos, la Corte se limitará a decidir respecto a la nulidad de la actuación, a disponer el trámite que corresponda, y a condenar a favor de la parte que obtuvo la anulación a que la otra le indemnice los perjuicios que hayan sobrevenido por la nulidad, si ésta hubiese dado lugar a ella. En estos casos la Corte no dictará sentencia de fondo.

Ver artículo 754 de Código Judicial


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