Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 753 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 753. Las causas o vicios de nulidad deberán hacerse valer en la forma siguiente: 1. Cuando se trate de nulidad subsanable, mediante los recursos ordinarios o mediante incidente, según sea el caso; y 2. Cuando se trate de nulidad insubsanable mediante los recursos ordinarios, por medio de incidente o por medio de simple memorial, instando la actuación de oficio del tribunal.

Palabras clave de éste artículo

causacapitalaccidente


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 754. La parte indebidamente representada o que no fue legalmente notificada o emplazada, podrá pedir la nulidad mediante Recurso de Revisión. La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda recurso podrá pedirse también en la oportunidad y forma consagrada en el párrafo anterior. En cualquiera de estos casos, la Corte se limitará a decidir respecto a la nulidad de la actuación, a disponer el trámite que corresponda, y a condenar a favor de la parte que obtuvo la anulación a que la otra le indemnice los perjuicios que hayan sobrevenido por la nulidad, si ésta hubiese dado lugar a ella. En estos casos la Corte no dictará sentencia de fondo.

Ver artículo 754 de Código Judicial

Artículo 755. En la nulidad del remate, tanto en el incidente como en el Recurso de Revisión, el rematante debe ser tenido como parte.

Ver artículo 755 de Código Judicial

Artículo 756. Podrá alegarse la nulidad como defensa contra la ejecución de la sentencia o como excepción en el proceso ejecutivo correspondiente, únicamente por la parte que estuvo indebidamente representada o no fue legalmente citada o emplazada, siempre que no haya tenido oportunidad para hacer valer la nulidad en el respectivo proceso.

Ver artículo 756 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá