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Artículo 755 - Código Judicial

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Artículo 755. En la nulidad del remate, tanto en el incidente como en el Recurso de Revisión, el rematante debe ser tenido como parte.

Palabras clave de éste artículo

Remateaccidenterecurso de revisión


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Artículo 756. Podrá alegarse la nulidad como defensa contra la ejecución de la sentencia o como excepción en el proceso ejecutivo correspondiente, únicamente por la parte que estuvo indebidamente representada o no fue legalmente citada o emplazada, siempre que no haya tenido oportunidad para hacer valer la nulidad en el respectivo proceso.

Ver artículo 756 de Código Judicial

Artículo 757. Las acciones que nacen de las nulidades de que trata este Capítulo, prescriben en un año, siempre que las sentencias pronunciadas o los remates verificados en procesos nulos, no hayan afectado derechos reales de terceros que no litigaron. Si este fuere el caso, las prescripciones de los derechos de esas personas se sujetan a las normas substanciales. El año se cuenta a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución.

Ver artículo 757 de Código Judicial

Artículo 758. La nulidad se decretará cuando sea absolutamente indispensable para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros, o para restablecer el curso normal del proceso. No prosperará, si es posible reponer el trámite o subsanar la actuación.

Ver artículo 758 de Código Judicial


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