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Artículo 754 - Código Judicial

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Artículo 754. La parte indebidamente representada o que no fue legalmente notificada o emplazada, podrá pedir la nulidad mediante Recurso de Revisión. La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda recurso podrá pedirse también en la oportunidad y forma consagrada en el párrafo anterior. En cualquiera de estos casos, la Corte se limitará a decidir respecto a la nulidad de la actuación, a disponer el trámite que corresponda, y a condenar a favor de la parte que obtuvo la anulación a que la otra le indemnice los perjuicios que hayan sobrevenido por la nulidad, si ésta hubiese dado lugar a ella. En estos casos la Corte no dictará sentencia de fondo.

Palabras clave de éste artículo

recurso de revisiónprocesoCorte Suprema de Justiciatrámite


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Artículo 755. En la nulidad del remate, tanto en el incidente como en el Recurso de Revisión, el rematante debe ser tenido como parte.

Ver artículo 755 de Código Judicial

Artículo 756. Podrá alegarse la nulidad como defensa contra la ejecución de la sentencia o como excepción en el proceso ejecutivo correspondiente, únicamente por la parte que estuvo indebidamente representada o no fue legalmente citada o emplazada, siempre que no haya tenido oportunidad para hacer valer la nulidad en el respectivo proceso.

Ver artículo 756 de Código Judicial

Artículo 757. Las acciones que nacen de las nulidades de que trata este Capítulo, prescriben en un año, siempre que las sentencias pronunciadas o los remates verificados en procesos nulos, no hayan afectado derechos reales de terceros que no litigaron. Si este fuere el caso, las prescripciones de los derechos de esas personas se sujetan a las normas substanciales. El año se cuenta a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución.

Ver artículo 757 de Código Judicial


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