Artículo 754 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 754. La parte indebidamente representada o que no fue legalmente notificada o emplazada, podrá pedir la nulidad mediante Recurso de Revisión. La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda recurso podrá pedirse también en la oportunidad y forma consagrada en el párrafo anterior. En cualquiera de estos casos, la Corte se limitará a decidir respecto a la nulidad de la actuación, a disponer el trámite que corresponda, y a condenar a favor de la parte que obtuvo la anulación a que la otra le indemnice los perjuicios que hayan sobrevenido por la nulidad, si ésta hubiese dado lugar a ella. En estos casos la Corte no dictará sentencia de fondo.
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