Artículo 75 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 75. El procedimiento ético y disciplinario deberá regirse por los principios del debido proceso, de estricta legalidad y respeto a las garantías procesales constitucionales, como el derecho a ser escuchado, derecho a presentar los recursos de ley y proponer pruebas para su defensa legítima.
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Artículo 76. Las causales de destitución de los jueces de paz y de los mediadores comunitarios nombrados como funcionarios en las casas de justicia comunitaria son las siguientes: 1. Condena judicial ejecutoriada por delito doloso. 2. Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo. 3. Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en la presente Ley. 4. Recibir y/o hacerse prometer de cualquier persona pago, dádivas, favores, regalos, coimas, para sí o para otro, como contribución o recompensa por la ejecución u omisión de las funciones inherentes a su cargo. 5. Incurrir en una falta ética o disciplinaria grave. En estos casos se seguirá el procedimiento previsto en la Carrera Administrativa o Municipal, si la hubiera.
Ver artículo 76 de Ley 16 del año 2016
Artículo 77. En las comarcas y tierras colectivas se reconoce la forma y el procedimiento tradicional de los pueblos indígenas en la aplicación de la justicia comunitaria, de acuerdo con el Derecho Indígena, leyes comarcales y las Cartas Orgánicas de las Comarcas, siempre que no contravengan ni afecten los señalados en los convenios internacionales sobre derechos humanos y la Constitución Política de la República.
Ver artículo 77 de Ley 16 del año 2016
Artículo 78. La justicia comunitaria en las comarcas y tierras colectivas se ejerce por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas y sus decisiones deben ser acatadas, siempre que no violen ni contradigan los instrumentos de derechos humanos.
Ver artículo 78 de Ley 16 del año 2016
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