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Artículo 77 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ

Ley 16 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 77. En las comarcas y tierras colectivas se reconoce la forma y el procedimiento tradicional de los pueblos indígenas en la aplicación de la justicia comunitaria, de acuerdo con el Derecho Indígena, leyes comarcales y las Cartas Orgánicas de las Comarcas, siempre que no contravengan ni afecten los señalados en los convenios internacionales sobre derechos humanos y la Constitución Política de la República.

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Artículo 78. La justicia comunitaria en las comarcas y tierras colectivas se ejerce por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas y sus decisiones deben ser acatadas, siempre que no violen ni contradigan los instrumentos de derechos humanos.

Ver artículo 78 de Ley 16 del año 2016

Artículo 79. Para cumplir con el buen funcionamiento de la justicia comunitaria por parte de las autoridades tradicionales, el gobierno local y el nacional garantizarán los recursos económicos necesarios.

Ver artículo 79 de Ley 16 del año 2016

Artículo 80. La administración de justicia comunitaria, dentro de la división política especial de las Comarcas Kunas de Madungandi, Wargandi y Puerto Obaldía, estará a cargo de delegados administrativos, quienes deberán cumplir los requisitos que establece la ley para el ejercicio de los jueces de paz y contarán con la colaboración de la Policía Nacional cuando esta sea requerida. Las decisiones de los delegados administrativos serán apelables ante el ministro de Gobierno.

Ver artículo 80 de Ley 16 del año 2016

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