Artículo 75 - QUE CREA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUATICOS DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 8 del año 2015
República de Panamá
Artículo 75. Son complementarias a la presente Ley, en lo referente al ordenamiento territorial, las disposiciones contenidas en la Ley 21 de 2 de julio de 1997, que aprueba el Plan Regional para el Desarrollo de la Región Interoceánica y el Plan General de Uso, Conservación y Desarrollo del Área del Canal; y la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, que reglamenta el ordenamiento territorial para el desarrollo urbano, así como sus normas relacionadas o sus equivalentes en el futuro.
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Artículo 76. La Autoridad Nacional del Ambiente ejercerá las funciones del Ministerio de Ambiente hasta que el ministro haya tomado posesión de su cargo.
Ver artículo 76 de Ley 8 del año 2015
Artículo 77. Toda referencia a la Autoridad Nacional del Ambiente en leyes, decretos y demás disposiciones normativas, así como en contratos, convenios, acuerdos o circulares anteriores a esta Ley, se entenderá hecha respecto del Ministerio de Ambiente, y los derechos, facultades, obligaciones y funciones de aquella así establecidos se tendrán como derechos, facultades, obligaciones y funciones de este, salvo disposición expresa en contrario de esta Ley. De igual forma, toda referencia al administrador general y subadministrador general de la Autoridad Nacional del Ambiente en leyes, decretos y demás disposiciones normativas, así como en contratos, convenios, acuerdos o circulares anteriores a esta Ley, se entenderá hecha respecto del ministro y del viceministro de Ambiente, y las facultades, obligaciones y funciones de aquellos se tendrán como derechos, facultades, obligaciones y funciones de estos, salvo disposición expresa en contrario de esta Ley.
Ver artículo 77 de Ley 8 del año 2015
Artículo 78. Se reconoce la validez de las resoluciones, contratos y actos administrativos generales y particulares dictados por la Autoridad Nacional del Ambiente a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en lo que no contradigan su letra y espíritu. Las personas que, a la entrada en vigencia de esta Ley, hubieran iniciado trámites o solicitudes ante la Autoridad Nacional del Ambiente concluirán dichos trámites o solicitudes sobre la base de las leyes y los reglamentos vigentes antes de entrar en vigencia.
Ver artículo 78 de Ley 8 del año 2015
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