Artículo 751 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 751. A los Jueces Municipales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia: 1. Celebración de matrimonios a prevención de los otros funcionarios autorizados por ley; 2. Autorizaciones y oposiciones para la celebración de matrimonios y la suspensión de obligaciones relativas al matrimonio; 3. Fijación y traslado del domicilio conyugal; 4. Procesos de alimentos, a prevención de las autoridades de policía; 5. Colocación familiar de ancianos y enfermos; y 6. Autorizaciones relacionadas con bienes de menores o discapacitados, a prevención con los Jueces Seccionales de Menores.
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Artículo 752. A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y decidir: En primera instancia: 1. Procesos sobre unión de hecho, separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio; 2. Filiación; 3. Emancipación; 4. Adopción de menores, salvo los casos de Menores en abandono; 5. Cuestiones sobre régimen patrimonial del matrimonio o de la unión de hecho; 6. Constitución del patrimonio familiar; 7. De los procesos que se instruyen contra funcionarios judiciales del Registro Civil y testigos de matrimonio por infracción de las disposiciones de este Código; 8. De los negocios de familia que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad; 9. Guarda y crianza de menores y régimen de comunicación y de visita, a prevención de los Jueces Seccionales de Menores; y 10. Conocer de las demandas por daños y perjuicios causados por un miembro de la familia contra los bienes patrimoniales de la unidad familiar con la obligación de resarcirlos. En segunda instancia: 1. De las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Jueces Municipales de Familia en las cuestiones referidas en el artículo anterior.
Ver artículo 752 de Código de La Familia
Artículo 754. A los Juzgados Seccionales de Menores les corresponde: l. Conocer de todos los casos de menores que cometan acto infractor o sean partícipes y aquellos casos de menores que se encuentran en circunstancias especialmente difíciles; 2. Atender las quejas o denuncias que se formulan sobre actos que pongan en peligro la salud o el desarrollo físico o moral del menor, adoptando las medidas necesarias para hacer cesar dichas actuaciones; 3. Adoptar las medidas tutelares necesarias para el tratamiento, reeducación, asistencia y protección de menores, conforme a las disposiciones de este Código; 4. Suplir el consentimiento del representante legal del menor, cuando éste no pueda prestarlo por cualquier motivo o lo negase en forma injustificada; 5. Ejecutar todos los demás actos pertinentes a la protección de los menores, como lo haría un buen padre de familia; 6. Conocer de los negocios de menores que no estén atribuidos expresamente a otra autoridad; 7. Dar colocación familiar a los menores; 8. Conocer, a prevención con los Jueces Seccionales de Familia, los procesos de filiación y guarda y crianza de menores; 9. Conocer de los procesos de alimentos a prevención de los Jueces Municipales de Familia y las autoridades de policía; 10. Conocer de la adopción en casos de menores en abandono; y 11. Emitir las vistas judiciales en las procesos de competencia de los jueces de familia, en que se vean afectados los intereses de los menores.
Ver artículo 754 de Código de La Familia
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