Artículo 754 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 754. En la compraventa mercantil una vez perfeccionado el contrato, la parte que cumpliere tendrá derecho a exigir de la que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato y la indemnización, además de los daños y perjuicios ocasionados con su falta.
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Artículo 755. Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entenderá siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato. Salvo estipulación en contrario, sólo en las ventas efectuadas en feria, será lícito al que las hubiere recibido, retener las arras en caso de desistimiento del trato.
Ver artículo 755 de Código de Comercio
Artículo 756. La pérdida, deterioro o disminución del valor venal de la cosa después de perfeccionado el contrato, son de cuenta del comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que hayan ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de la cosa vendida y no entregada.
Ver artículo 756 de Código de Comercio
Artículo 757. Aunque la pérdida, deterioro o disminución de valor sobrevinientes a la perfección del contrato provengan de caso fortuito, serán de cargo del vendedor: 1. Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado, con marcas, números o cualesquiera otras señales que establezcan su identidad y lo diferencien de otro de la misma especie; 2. Si teniendo el comprador, por la convención, el uso o la ley, la facultad de examinar y probar la cosa, pereciere ésta o se deteriorare antes de darse por satisfecho de ella; 3. Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas por peso, número o medida, perecieren o se deterioraren antes de pesadas, contadas o medidas, a no ser que fueren compradas a la vista y por un precio alzado, o que el comprador hubiere incurrido en mora de asistir al peso, numeración o medida. Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de dos o más cosas fungibles, que deban ser entregadas por número, peso o medida; 4. Siempre que la venta se hubiere verificado a condición de no entregar la cosa hasta vencido en plazo determinado o hasta que se encuentre en estado de ser entregada con arreglo a las estipulaciones del contrato; 5. Si el vendedor incurriere en mora de entregar la cosa vendida, estando dispuesto el comprador a recibirla; 6. Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas. Pereciendo las dos, o una de ellas por el hecho del vendedor, éste deberá el precio de la última que pereció, siempre que le corresponda la elección. Si ésta no perteneciere al vendedor, y una de las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador deberá contentarse con la que exista; mas si hubiere perecido por culpa del vendedor, podrá solicitar la entrega de la existente, o el precio de la pérdida.
Ver artículo 757 de Código de Comercio
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