Artículo 757 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 757. Aunque la pérdida, deterioro o disminución de valor sobrevinientes a la perfección del contrato provengan de caso fortuito, serán de cargo del vendedor: 1. Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado, con marcas, números o cualesquiera otras señales que establezcan su identidad y lo diferencien de otro de la misma especie; 2. Si teniendo el comprador, por la convención, el uso o la ley, la facultad de examinar y probar la cosa, pereciere ésta o se deteriorare antes de darse por satisfecho de ella; 3. Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas por peso, número o medida, perecieren o se deterioraren antes de pesadas, contadas o medidas, a no ser que fueren compradas a la vista y por un precio alzado, o que el comprador hubiere incurrido en mora de asistir al peso, numeración o medida. Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de dos o más cosas fungibles, que deban ser entregadas por número, peso o medida; 4. Siempre que la venta se hubiere verificado a condición de no entregar la cosa hasta vencido en plazo determinado o hasta que se encuentre en estado de ser entregada con arreglo a las estipulaciones del contrato; 5. Si el vendedor incurriere en mora de entregar la cosa vendida, estando dispuesto el comprador a recibirla; 6. Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas. Pereciendo las dos, o una de ellas por el hecho del vendedor, éste deberá el precio de la última que pereció, siempre que le corresponda la elección. Si ésta no perteneciere al vendedor, y una de las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador deberá contentarse con la que exista; mas si hubiere perecido por culpa del vendedor, podrá solicitar la entrega de la existente, o el precio de la pérdida.
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