Artículo 758 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 758. Perfeccionado el contrato, el vendedor debe entregar las cosas vendidas, en el plazo y lugar convenidos. No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener los efectos a disposición del comprador, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato. A falta de designación del lugar para la entrega, se hará en el lugar donde existían los efectos al tiempo de perfeccionada la compraventa.
Palabras clave de éste artículo
contratocomercio
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 759. Si las mercaderías vendidas no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación entregándolas sanas y de regular calidad.
Ver artículo 759 de Código de Comercio
Artículo 760. En el acto de la entrega, puede el vendedor exigir del comprador el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad de las mercaderías, si ello fuere fácil, atendidos su naturaleza y empaque. Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entenderá que renuncia a todo ulterior reclamo, por falta de cantidad o defecto de calidad.
Ver artículo 760 de Código de Comercio
Artículo 761. Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren decaído el crédito y la fortuna del comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, aun cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se le diere fianza que lo garantice a su satisfacción.
Ver artículo 761 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá