Artículo 761 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 761. Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren decaído el crédito y la fortuna del comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, aun cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se le diere fianza que lo garantice a su satisfacción.
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Artículo 762. La expedición que hace el vendedor de las mercaderías al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importará la tradición efectiva de ellas. 67 La expedición no implicará entrega, cuando fuere efectuada sin ánimo de transferir la propiedad, como si el vendedor hubiere remitido las mercancías a un consignatario, con orden de no entregarlas, hasta que el comprador pague el precio y dé garantías suficientes.
Ver artículo 762 de Código de Comercio
Artículo 763. La entrega de la cosa vendida se entiende verificada: 1. Por la entrega o recibo de la factura sin oposición del comprador; 2. Por la trasmisión del conocimiento o carta de porte, durante el transporte de las mercaderías o por mar o tierra; 3. Por la fijación que hiciere el comprador de su marca en las mercaderías compradas con conocimiento y aquiescencia del vendedor; 4. Por la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido; 5. Por la declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, con acuerdo de ambas partes; 6. Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio.
Ver artículo 763 de Código de Comercio
Artículo 764. Mientras el comprador no retire y traslade las mercaderías, el vendedor será responsable de su custodia y conservación a título de depósito.
Ver artículo 764 de Código de Comercio
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