Artículo 759 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 759. Si las mercaderías vendidas no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación entregándolas sanas y de regular calidad.
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Artículo 760. En el acto de la entrega, puede el vendedor exigir del comprador el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad de las mercaderías, si ello fuere fácil, atendidos su naturaleza y empaque. Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entenderá que renuncia a todo ulterior reclamo, por falta de cantidad o defecto de calidad.
Ver artículo 760 de Código de Comercio
Artículo 761. Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren decaído el crédito y la fortuna del comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, aun cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se le diere fianza que lo garantice a su satisfacción.
Ver artículo 761 de Código de Comercio
Artículo 762. La expedición que hace el vendedor de las mercaderías al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importará la tradición efectiva de ellas. 67 La expedición no implicará entrega, cuando fuere efectuada sin ánimo de transferir la propiedad, como si el vendedor hubiere remitido las mercancías a un consignatario, con orden de no entregarlas, hasta que el comprador pague el precio y dé garantías suficientes.
Ver artículo 762 de Código de Comercio
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