Artículo 76 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
República de Panamá
Artículo 76. Devolución de los tributos pagados en exceso. Cuando se detecte un faltante de mercancías o exista un error en el peso, cantidad, medida o en el valor declarado, que cause un pago de tributos mayor al que corresponda, se podrá solicitar la devolución de lo pagado en exceso, correspondiéndole a La Autoridad el reconocimiento de la existencia del tributo pagado en exceso y su devolución. El plazo máximo dentro del cual se podrá presentar la solicitud ante la administración regional de aduanas respectiva, será de seis meses a partir de la fecha de registro de la declaración, siempre que habiendo sido retirada la mercancía de la custodia aduanera, haya quedado registrado el hecho en el sistema informático aduanero. Contra las decisiones de los administradores regionales, se podrá interponer dentro de los cinco días hábiles siguientes, el recurso de apelación ante el Director General, el que agotará la vía gubernativa. Los reglamentos del presente Decreto Ley determinarán en qué casos y qué requisitos se requerirán para que proceda la devolución.
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Artículo 78. Prescripción. Las obligaciones tributarias aduaneras prescribirán de acuerdo con las siguientes reglas: 1. 2. 3. 4. En un plazo de siete años, contado a partir de la fecha de la aceptación de la declaración de mercancías, el impuesto de importación que resulte de cualquier destinación aduanera. En un plazo de tres años, contado a partir del nacimiento del hecho que lo origina, para interponer la acción que surja por la comisión de faltas o delitos aduaneros. Igual plazo correrá para cobrar las multas o sanciones aplicadas. En un plazo de siete años, contado a partir de la fecha en que se registró la rectificación en el sistema informático aduanero, para exigir el pago por derechos dejados de pagar, incluidos los recargos, en las discrepancias técnicas. En un plazo de siete años, contado a partir de la ejecutoria de la resolución que impone la multa. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro o actuación que realice La Autoridad, de la cual quede constancia en el respectivo proceso.
Ver artículo 78 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
Artículo 79. Derechos de franquicia arancelaria. Con independencia de su normal clasificación arancelaria o del importe de los derechos aduaneros que las gravan, en determinadas circunstancias y con un fin específico, por especial mención de la ley, los tratados internacionales o los contratos celebrados por el Estado que así lo dispongan, las personas que gocen de beneficio de franquicia estarán exentas del pago, total o parcial, del impuesto de importación o cualquier otro a que haga referencia la norma que fundamenta el beneficio que se solicita. Sólo mediante disposición legal vigente o en virtud de un convenio internacional suscrito por la República de Panamá, se podrá establecer exoneración de los tributos aduaneros. El Consejo de Gabinete podrá igualmente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, establecer reducciones generales o especiales, totales o parciales, al pago de dichos tributos. Con base en el principio de autodeterminación a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto Ley, quien goce de derecho de franquicia y no eleve la solicitud de exoneración en la forma que se desprenda sin duda alguna el propósito de su petición, será responsable de las consecuencias que resulten de su actuación.
Ver artículo 79 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
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