Artículo 78 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
República de Panamá
Artículo 78. Prescripción. Las obligaciones tributarias aduaneras prescribirán de acuerdo con las siguientes reglas: 1. 2. 3. 4. En un plazo de siete años, contado a partir de la fecha de la aceptación de la declaración de mercancías, el impuesto de importación que resulte de cualquier destinación aduanera. En un plazo de tres años, contado a partir del nacimiento del hecho que lo origina, para interponer la acción que surja por la comisión de faltas o delitos aduaneros. Igual plazo correrá para cobrar las multas o sanciones aplicadas. En un plazo de siete años, contado a partir de la fecha en que se registró la rectificación en el sistema informático aduanero, para exigir el pago por derechos dejados de pagar, incluidos los recargos, en las discrepancias técnicas. En un plazo de siete años, contado a partir de la ejecutoria de la resolución que impone la multa. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro o actuación que realice La Autoridad, de la cual quede constancia en el respectivo proceso.
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Artículo 79. Derechos de franquicia arancelaria. Con independencia de su normal clasificación arancelaria o del importe de los derechos aduaneros que las gravan, en determinadas circunstancias y con un fin específico, por especial mención de la ley, los tratados internacionales o los contratos celebrados por el Estado que así lo dispongan, las personas que gocen de beneficio de franquicia estarán exentas del pago, total o parcial, del impuesto de importación o cualquier otro a que haga referencia la norma que fundamenta el beneficio que se solicita. Sólo mediante disposición legal vigente o en virtud de un convenio internacional suscrito por la República de Panamá, se podrá establecer exoneración de los tributos aduaneros. El Consejo de Gabinete podrá igualmente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, establecer reducciones generales o especiales, totales o parciales, al pago de dichos tributos. Con base en el principio de autodeterminación a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto Ley, quien goce de derecho de franquicia y no eleve la solicitud de exoneración en la forma que se desprenda sin duda alguna el propósito de su petición, será responsable de las consecuencias que resulten de su actuación.
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Artículo 80. Extensión de derechos de franquicia arancelaria. Salvo lo dispuesto por disposición legal especial, tratado o convenio internacional o en contrato suscrito por el Estado, las mercancías sobre las cuales se hubiesen reconocido exoneración o rebaja parcial o total en el pago de los tributos aduaneros, no podrán enajenarse ni ser entregadas a ningún título, ni destinarse a un fin distinto para el cual fueron importadas, excepto en los siguientes casos: Si se enajenara a favor de personas que tengan derecho de importar mercancías de la misma clase, en las mismas cantidades y que tengan derecho a exoneración o rebaja de los tributos aduaneros en el mismo nivel, previa autorización de La Autoridad. Si se destina a un fin que, por su naturaleza, sea beneficiario del derecho de exoneración o de rebaja de tributos aduaneros, en el mismo nivel, previa autorización de La Autoridad. Cuando se trate de los supuestos previstos en la Ley 29 de 1984; la Ley 49 de 1984, siempre que hayan transcurrido dos años; la Ley 28 de 1999 y el Decreto de Gabinete 280 de 1970, en la observancia de la estricta reciprocidad o hayan transcurrido dos años a partir de su adquisición, y en los casos de régimenes de ferias establecidos en la reglamentación del presente Decreto Ley. En cualquier otro caso no previsto en el presente artículo, se pagará el total de los impuestos, tasas, contribuciones, recargos y demás tributos que correspondan a su importación a consumo definitivo, según proceda, al transferirse los bienes a un tercero que no goce de los mismos beneficios, sobre el valor aduanero y la base imponible vigente a la fecha en que se efectúa la transferencia del bien.
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Artículo 81. Exenciones al impuesto de importación. Están exentos del pago de derechos aduaneros de importación: Las importaciones que realice el Estado para la adquisición de alimentos, medicinas, equipo deportivo, hospitalario, envíos de socorro, de laboratorio y similares, material didáctico para uso de sus centros docentes, al igual que las donaciones que reciba el Estado, los municipios y las juntas comunales. Las donaciones al sector privado sin fines de lucro destinadas a cubrir servicios de salubridad, alimentación, envíos de socorro, asistencia técnica, beneficencia, asistencia médica, educación, investigación científica y cultural, siempre que el destinatario sea el Estado. La importación de mercancías en virtud de contratos o convenios internacionales o acuerdos de integración económica que así lo establezcan expresamente, celebrados por la República de Panamá y ratificados por la Asamblea Nacional. Las importaciones realizadas por los miembros del cuerpo diplomático acreditados en la República de Panamá, para su uso personal y conforme a los tratados y reglas del Derecho Internacional en la estricta reciprocidad. Equipos, material didáctico y otros artículos necesarios para el desarrollo de la enseñanza en las escuelas oficiales y particulares, que se concederá cuando cumplan con las condiciones siguientes: Cuando la compra de estos artículos se haga con los fondos de los centros educativos o de los asociaciones de padres de familia. Cuando el artículo de que se trate no se produzca en el país y se encuentre entre los que se especifican a continuación: Equipo técnico de enseñanza, de laboratorio, audiovisual, musical y modelos de demostración y enseñanza. Insignias y trofeos para los certámenes culturales y deportivos; Anillos de graduación de los alumnos. 4. Otros artículos convenientes e indispensables, a juicio del Ministerio de Educación. Equipos, instrumentos y aparatos médicos, maquinarias y materiales de construcción destinados y fabricados para hospitales, que no se produzcan en el país y que sean necesarios para la construcción, ampliación, reconstrucción y operación de hospitales o clínicashospitales que tengan capacidad para brindar servicio a veinte o más pacientes hospitalizados simultáneamente. Vehículos automotores, material didáctico, tecnológico, y otros artículos necesarios para el desarrollo de la acción pastoral que lleva a cabo la Iglesia Católica y las iglesias tradicionales o históricas, tales como la Luterana, la Anglicana, la Evangélica, la Metodista, la Adventista, la Griega Ortodoxa, la Bautista, la Judía, la Islámica, la Budista, los Testigos de Jehová. Los reglamentos establecerán las condiciones particulares. Los equipos, implementos y demás accesorios de uso policial, destinados a la Policía Nacional, al Sistema de Protección Institucional y al Consejo de Seguridad Nacional. Aquellas amparadas por leyes especiales o contrato leyes, siempre que los bienes objeto de la exoneración guarden directa relación con la actividad o evento que se desarrolla. Salvo que las leyes especiales o contratos establezcan lo contrario, no serán objeto de exoneración del impuesto de importación aquellos bienes que, en el respectivo ramo a que se destinan, no sean indispensables para las instalaciones, plantas o actividades respectivas, o sea que sin tales artículos o materiales no podrían funcionar o realizar sus actividades. No están incluidos aquellos productos que puedan tener alguna aplicación distinta o de los cuales no dependa el funcionamiento de las máquinas o instalaciones, tales como las herramientas y útiles de mecánica en general, los muebles de oficina, útiles de escritorio, vestidos, calzados, ropa, uniformes y otros de similar naturaleza, para los empleados. 10. Aquellas de interés social que así determine el Consejo de Gabinete
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