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Artículo 762 - Código Judicial

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Artículo 762. Los jueces no se declararán impedidos en los siguientes casos: 1. El consagrado en el ordinal 7 del artículo 760, con relación a los padres, mujer o hijos del juez, si el hecho que sirve de fundamento ha ocurrido después de la iniciación del pleito y sin intervención de la persona del juez y siempre que éste ejerciere las funciones de la judicatura cuando el hecho se verificó; 2. En el caso de la causal 9, en la parte relativa a la institución de heredero o legatario de alguna de las personas designadas en el mismo número, cuando tal institución conste en testamento de personas que no han fallecido aún, o cuando, aunque hubieren fallecido, han sido repudiadas o se repudia la herencia o legado; 3. En el caso de la causal 11, cuando el pleito de que en él se habla se ha promovido después de estar iniciado el proceso a que dice relación el impedido; pero es preciso, además, que el juez a quien el impedimento se refiere, esté ya conociendo de este mismo proceso cuando dicho pleito posterior se promueve. Sin embargo, si el juez demandado ha convenido en los hechos en que se funda la demanda, o si siendo ésta ejecutiva, se halla ejecutoriado el mandamiento de pago, el juez debe manifestar el impedimento.

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Artículo 763. Respecto del Estado, los municipios o de una corporación o una sociedad de beneficencia pública, no es causal de impedimento la señalada en el ordinal 7 del artículo 760, ni las que, siendo personales, sólo pueden referirse a los individuos que componen la persona moral o jurídica.

Ver artículo 763 de Código Judicial

Artículo 764. Contra los autos calificatorios de impedimento no habrá recurso alguno, pero la parte que no se conforme con la declaración de ilegalidad del impedimento podrá recusar al juez o magistrado que la manifestó.

Ver artículo 764 de Código Judicial

Artículo 765. El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causales expresadas en el artículo 760 debe manifestarse impedido para conocer del proceso dentro de los dos días siguientes al ingreso del expediente a su despacho, exponiendo el hecho que constituya la causal. Recibido el expediente por el juez o tribunal al cual corresponda la calificación, éste decidirá, dentro de los tres días siguientes, si es legal o no el impedimento. En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al juez impedido y se proveerá lo conducente a la prosecución del proceso. En el segundo caso, se le devolverá el expediente para que siga conociéndolo. En los procesos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocerá del impedimento de alguno de sus miembros el resto de los magistrados de la Sala respectiva. De los impedimentos de los Jueces de Circuito o Municipales conocerá el juez, del mismo ramo, siguiente en numeración. En los circuitos o municipios donde solamente haya un juez, conocerá el respectivo suplente.

Ver artículo 765 de Código Judicial


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