Artículo 764 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 764. Contra los autos calificatorios de impedimento no habrá recurso alguno, pero la parte que no se conforme con la declaración de ilegalidad del impedimento podrá recusar al juez o magistrado que la manifestó.
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Artículo 765. El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causales expresadas en el artículo 760 debe manifestarse impedido para conocer del proceso dentro de los dos días siguientes al ingreso del expediente a su despacho, exponiendo el hecho que constituya la causal. Recibido el expediente por el juez o tribunal al cual corresponda la calificación, éste decidirá, dentro de los tres días siguientes, si es legal o no el impedimento. En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al juez impedido y se proveerá lo conducente a la prosecución del proceso. En el segundo caso, se le devolverá el expediente para que siga conociéndolo. En los procesos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocerá del impedimento de alguno de sus miembros el resto de los magistrados de la Sala respectiva. De los impedimentos de los Jueces de Circuito o Municipales conocerá el juez, del mismo ramo, siguiente en numeración. En los circuitos o municipios donde solamente haya un juez, conocerá el respectivo suplente.
Ver artículo 765 de Código Judicial
Artículo 766. Si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifestare dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último trámite. La recusación que no se funde en alguna de las causales expresadas en el artículo 760 será rechazada de plano. La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el proceso después de iniciado éste siempre que la causal invocada sea conocida con anterioridad a dicha gestión.
Ver artículo 766 de Código Judicial
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