Artículo 766 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 766. Si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifestare dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último trámite. La recusación que no se funde en alguna de las causales expresadas en el artículo 760 será rechazada de plano. La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el proceso después de iniciado éste siempre que la causal invocada sea conocida con anterioridad a dicha gestión.
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Artículo 768. No tendrá facultad para recusar a un juez la parte que adquiera créditos contraídos por él, su cónyuge, sus padres o sus hijos.
Ver artículo 768 de Código Judicial
Artículo 769. La recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o motivo del impedimento y será dirigida a los funcionarios a quienes toca conocer del impedimento correspondiente. Si la causal alegada se encuentra prevista en la ley, se procederá así: Los jueces a quienes corresponda conocer del incidente pedirán informes al juez recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrán a su disposición el escrito respectivo. Evacuado el informe, que deberá serlo dentro de tres días, si en él conviniere el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento si configurasen la causal alegada. En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días para practicar las pruebas aducidas y vencido éste se decidirá dentro de los tres días siguientes si está o no probada la recusación. El incidente de recusación se surtirá sin intervención de la parte contraria en el proceso.
Ver artículo 769 de Código Judicial
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