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Artículo 768 - Código Judicial

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Artículo 768. No tendrá facultad para recusar a un juez la parte que adquiera créditos contraídos por él, su cónyuge, sus padres o sus hijos.

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Artículo 769. La recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o motivo del impedimento y será dirigida a los funcionarios a quienes toca conocer del impedimento correspondiente. Si la causal alegada se encuentra prevista en la ley, se procederá así: Los jueces a quienes corresponda conocer del incidente pedirán informes al juez recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrán a su disposición el escrito respectivo. Evacuado el informe, que deberá serlo dentro de tres días, si en él conviniere el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento si configurasen la causal alegada. En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días para practicar las pruebas aducidas y vencido éste se decidirá dentro de los tres días siguientes si está o no probada la recusación. El incidente de recusación se surtirá sin intervención de la parte contraria en el proceso.

Ver artículo 769 de Código Judicial

Artículo 770. El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados.

Ver artículo 770 de Código Judicial

Artículo 771. Cuando corresponda conocer de un incidente de recusación o de un impedimento a un tribunal colegiado, la sustanciación se hará por un solo magistrado. La resolución que admite el incidente será dictada por el sustanciador, pero para rechazarlo se requerirá la resolución dictada por todos los magistrados de la Sala respectiva.

Ver artículo 771 de Código Judicial


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