Artículo 770 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 770. El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados.
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Artículo 771. Cuando corresponda conocer de un incidente de recusación o de un impedimento a un tribunal colegiado, la sustanciación se hará por un solo magistrado. La resolución que admite el incidente será dictada por el sustanciador, pero para rechazarlo se requerirá la resolución dictada por todos los magistrados de la Sala respectiva.
Ver artículo 771 de Código Judicial
Artículo 772. El juez cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo. No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.
Ver artículo 772 de Código Judicial
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