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Artículo 772 - Código Judicial

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Artículo 772. El juez cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo. No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.

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Artículo 773. En los incidentes de recusación todas las resoluciones serán irrecurribles.

Ver artículo 773 de Código Judicial

Artículo 774. Cuando la recusación se funde en alguna de las causales de enemistad o pleito pendiente, la facultad de recusar corresponde únicamente a la parte a quien se refiere la causal.

Ver artículo 774 de Código Judicial

Artículo 775. En todo caso de recusación, el recusante será condenado en costas a favor de la parte contraria en el proceso, si no hubiere comprobado la verdad de los hechos en que se fundó. Si la causal alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso que no llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada además al pago de una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor del Tesoro Nacional.

Ver artículo 775 de Código Judicial


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