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Artículo 775 - Código Judicial

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Artículo 775. En todo caso de recusación, el recusante será condenado en costas a favor de la parte contraria en el proceso, si no hubiere comprobado la verdad de los hechos en que se fundó. Si la causal alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso que no llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada además al pago de una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor del Tesoro Nacional.

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Artículo 776. No están impedidos ni son recusables: 1. Los jueces a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación; 2. Los jueces a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia; 3. Los jueces a quienes les corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares; y 4. Los jueces y los funcionarios comisionados.

Ver artículo 776 de Código Judicial

Artículo 777. Los jueces podrán asimismo declararse impedidos o recusados en las actuaciones posteriores a la sentencia o auto, pero sólo por causas supervinientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda. Esta restricción no se aplica a los jueces que sustituyen a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación.

Ver artículo 777 de Código Judicial

Artículo 778. Lo dispuesto en este Capítulo sobre impedimentos y recusaciones de los jueces es aplicable también a sus suplentes y a los secretarios. Del incidente de recusación de un secretario conocerá el superior del juez respectivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 769. Si se trata del Secretario de una Sala de la Corte Suprema conocerá del impedimento la Sala siguiente. En la actuación no intervendrá el recusado, sino el que deba reemplazarlo en caso de ser admitida la recusación.

Ver artículo 778 de Código Judicial


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