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Artículo 777 - Código Judicial

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Artículo 777. Los jueces podrán asimismo declararse impedidos o recusados en las actuaciones posteriores a la sentencia o auto, pero sólo por causas supervinientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda. Esta restricción no se aplica a los jueces que sustituyen a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación.

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Artículo 778. Lo dispuesto en este Capítulo sobre impedimentos y recusaciones de los jueces es aplicable también a sus suplentes y a los secretarios. Del incidente de recusación de un secretario conocerá el superior del juez respectivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 769. Si se trata del Secretario de una Sala de la Corte Suprema conocerá del impedimento la Sala siguiente. En la actuación no intervendrá el recusado, sino el que deba reemplazarlo en caso de ser admitida la recusación.

Ver artículo 778 de Código Judicial

Artículo 779. Lo que en este Capítulo se dice de las partes sobre impedimento y recusaciones, se entiende dicho también de los apoderados.

Ver artículo 779 de Código Judicial

Artículo 780. Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarias a la moral o al orden público. Pueden asimismo emplearse calcos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares. Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el juez lo considera necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o electromagnética. En caso de que así conviniera a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier otro procedimiento de comprobación científica.

Ver artículo 780 de Código Judicial


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