Artículo 774 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 774. Cuando la recusación se funde en alguna de las causales de enemistad o pleito pendiente, la facultad de recusar corresponde únicamente a la parte a quien se refiere la causal.
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causaproceso
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Artículo 775. En todo caso de recusación, el recusante será condenado en costas a favor de la parte contraria en el proceso, si no hubiere comprobado la verdad de los hechos en que se fundó. Si la causal alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso que no llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada además al pago de una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor del Tesoro Nacional.
Ver artículo 775 de Código Judicial
Artículo 776. No están impedidos ni son recusables: 1. Los jueces a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación; 2. Los jueces a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia; 3. Los jueces a quienes les corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares; y 4. Los jueces y los funcionarios comisionados.
Ver artículo 776 de Código Judicial
Artículo 777. Los jueces podrán asimismo declararse impedidos o recusados en las actuaciones posteriores a la sentencia o auto, pero sólo por causas supervinientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda. Esta restricción no se aplica a los jueces que sustituyen a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación.
Ver artículo 777 de Código Judicial
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