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Artículo 771 - Código Judicial

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Artículo 771. Cuando corresponda conocer de un incidente de recusación o de un impedimento a un tribunal colegiado, la sustanciación se hará por un solo magistrado. La resolución que admite el incidente será dictada por el sustanciador, pero para rechazarlo se requerirá la resolución dictada por todos los magistrados de la Sala respectiva.

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Artículo 772. El juez cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo. No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.

Ver artículo 772 de Código Judicial

Artículo 773. En los incidentes de recusación todas las resoluciones serán irrecurribles.

Ver artículo 773 de Código Judicial

Artículo 774. Cuando la recusación se funde en alguna de las causales de enemistad o pleito pendiente, la facultad de recusar corresponde únicamente a la parte a quien se refiere la causal.

Ver artículo 774 de Código Judicial


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