Artículo 767 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 767. Las diligencias sobre notificaciones y citaciones podrán practicarse, según las circunstancias, por correo, por telegrama o por las autoridades de policía, y debe dejarse constancia razonada del medio utilizado, sin perjuicio de las normas existentes sobre la materia en el Código Judicial. Si se desconoce el domicilio o paradero del demandado, su notificación podrá hacerse por edicto, en la forma prevista en el Código Judicial. Sin embargo, el Juez no ordenará el emplazamiento sin previa declaración del interesado, bajo juramento, de que desconoce dónde se puede localizar el demandado. En caso de comprobarse que sabía sobre el particular, se decretará, por este solo hecho, la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. En los casos de procesos de menores por declaratoria de abandono, se procederá de oficio al emplazamiento por edicto.
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