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Artículo 767 - Código de La Familia

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Artículo 767. Las diligencias sobre notificaciones y citaciones podrán practicarse, según las circunstancias, por correo, por telegrama o por las autoridades de policía, y debe dejarse constancia razonada del medio utilizado, sin perjuicio de las normas existentes sobre la materia en el Código Judicial. Si se desconoce el domicilio o paradero del demandado, su notificación podrá hacerse por edicto, en la forma prevista en el Código Judicial. Sin embargo, el Juez no ordenará el emplazamiento sin previa declaración del interesado, bajo juramento, de que desconoce dónde se puede localizar el demandado. En caso de comprobarse que sabía sobre el particular, se decretará, por este solo hecho, la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. En los casos de procesos de menores por declaratoria de abandono, se procederá de oficio al emplazamiento por edicto.

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Artículo 768. En los asuntos de menores o de familia en que aparezcan como demandantes menores o discapacitados, será competente el Juzgado del domicilio de estos o del lugar donde resida el demandado, a elección de los demandantes.

Ver artículo 768 de Código de La Familia

Artículo 769. Los menores podrán ser representados ante la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores por sus ascendientes, por otros parientes próximos, por las personas que los tienen bajo su cuidado, o por el Defensor del Menor; además de la representación legal que corresponde a los padres.

Ver artículo 769 de Código de La Familia

Artículo 770. Salvo las excepciones señaladas en la ley, el Ministerio Público y el Defensor del Menor serán oídos en todos los procesos y actuaciones sobre asuntos de familia y de menores respectivamente.

Ver artículo 770 de Código de La Familia


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