Artículo 77 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 77. Los titulares de concesiones de extracción que hayan demostrado, antes de cumplirse el segundo año de vigencia de su concesión, haber descubierto minerales en cantidades comerciales gozarán del privilegio de que se les exima, por un plazo no mayor de tres (3) años, de la obligación de comenzar labores preextractivas en todas las zonas amparadas por la concesión en referencia, previa solicitud, y si comprueban que solamente en este caso podrán llevar a cabo las operaciones de extracción del mineral hallado en una forma completa y efectiva de acuerdo con las buenas normas de la industria.
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Artículo 78. Las muestras de los taladros, de líquidos, de las rocas fraccionadas, de los cilindros y otras muestras materiales, incluyendo fósiles, se conservarán en la República, disponibles para la inspección de funcionarios o empleados autorizados, por un período no menor de un (1) año a partir de la fecha en que hayan sido obtenidas.
Ver artículo 78 de Código de Recursos Minerales
Artículo 79. La Dirección General de Recursos Minerales, previa solicitud, podrá permitir el envío fuera del país de porciones de dichas muestras materiales para fines de estudio y análisis durante ese período.
Ver artículo 79 de Código de Recursos Minerales
Artículo 80. Las muestras materiales serán, en la medida de lo posible, de suficiente tamaño para permitir que los empleados autorizados puedan tomar pedazos de las mismas. Los concesionarios deberán enviar a la Dirección General de Recursos Minerales partes de las muestras que ésta solicite.
Ver artículo 80 de Código de Recursos Minerales
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