Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 77 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA PANAMẠ

Ley 17 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 77. Las jubilaciones para el personal docente, de investigación y administrativo de la Universidad Tecnológica de Panamá se regirán, incluyendo ajustes progresivos automáticos, por las leyes especiales del Ministerio de Educación, las generales de la Caja de Seguro Social y sobre el Fondo Complementario de servicios públicos, sin prejuicios de los programas que para el incremento de los fondos de retiro y jubilación pueda crear la Universidad en el futuro.

Palabras clave de éste artículo

jubilaciónuniversidadPanamáMinisterio de EducaciónCaja de Seguro SocialUniversidad de Panamá


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 78. Los miembros del personal docente, de investigación y administración de la Universidad Tecnológica de Panamá adquieren el derecho a jubilación una vez que se encuentren en los siguientes casos: a. Cumplir veinticinco(25) años de docencia o investigación efectiva en la Universidad Tecnológica de Panamá o veintiocho (28) años en la administración universitaria. b. Al Cumplir veintisiete (27) años de servicio efectivo en la educación, de los cuales por lo menos catorce (14) se hayan servido efectivamente en la Universidad Tecnológica de Panamá; c. Al cumplir treinta (30) años de servicio efectivo en la administración pública, de los cuales por lo menos quince (15) se hayan servido efectivamente en la Universidad Tecnológica de Panamá; ch. Al Cumplir veinte (20) años o más de servicio efectivo en la Institución siempre que el interesado tenga sesenta (60) o más años de edad si es varón y cincuenta y cinco (55) años si es mujer; y d. Por enfermedad que los incapacite permanentemente para desempeñar las funciones que venía sirviendo en la Universidad, siempre y cuando se cumpla con lo que sobre el particular señale el Estatuto.

Ver artículo 78 de Ley 17 del año 1984

Artículo 79. La jubilación a que se refiere el artículo anterior será pagada de por vida y por una suma igual al sueldo último y total que devengue el interesado en la Universidad Tecnológica de Panamá al momento en que la misma sea decretada. Sin embargo, cuando el interesado así lo solicite por escrito, antes del momento de jubilación, la suma a pagar podrá ser igual al promedio mensual de los sueldos devengados por el mismo en la Universidad Tecnológica de Panamá durante sus últimos diez (10) años de servicio.

Ver artículo 79 de Ley 17 del año 1984

Artículo 80. Ninguna de las personas comprendidas en la presente Ley podrá gozar de más de una jubilación pagada con fondos del Tesoro Nacional. Si una persona se jubila conforme a la presenta Ley y, además tiene derecho a una pensión por vejez o invalidez de la Caja de Seguro Social conforme a las normas que rigen a esas Institución, podrá acogerse a las que le sea más favorable. si se acoge a la de la Universidad Tecnológica de Panamá la suma correspondiente.

Ver artículo 80 de Ley 17 del año 1984

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá