Artículo 80 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA PANAMẠ
Ley 17 del año 1984
República de Panamá
Artículo 80. Ninguna de las personas comprendidas en la presente Ley podrá gozar de más de una jubilación pagada con fondos del Tesoro Nacional. Si una persona se jubila conforme a la presenta Ley y, además tiene derecho a una pensión por vejez o invalidez de la Caja de Seguro Social conforme a las normas que rigen a esas Institución, podrá acogerse a las que le sea más favorable. si se acoge a la de la Universidad Tecnológica de Panamá la suma correspondiente.
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Artículo 81. El Consejo Académico y el de Investigación PostGrado y Extensión, podrán aprobar la contratación de profesores de relevantes méritos académicos, que se hayan acogido a la jubilación, para los fines de prestar servicios de docencia, asesoría o investigación, sin que afecte o merme los beneficios adquiridos a través de la jubilación.
Ver artículo 81 de Ley 17 del año 1984
Artículo 82. La Universidad Tecnológica de Panamá, en la medida en que sus recursos lo permitan, periódicamente reajustará las pensiones y jubilaciones decretadas, a fin de procurar que los docentes, investigadores y empleados administrativos continúen disfrutando del sueldo correspondiente a sus respectivas categorías.
Ver artículo 82 de Ley 17 del año 1984
Artículo 83. La Universidad Tecnológica de Panamá podrá utilizar los edificios que ocupa dentro del Campus "Octavio Méndez Pereira", siempre que no afecte el funcionamiento de La Universidad Tecnológica de Panamá, mientras adquiera un Campus determinado y se construyan instalaciones que permitan la continuidad de sus servicios.
Ver artículo 83 de Ley 17 del año 1984
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