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Artículo 78 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ

Ley 135 del año 1943

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 78. Son causas de impedimento y recusación en los miembros del Tribunal de lo contenciosoadministrativo las siguientes: 1. Haber conceptuado sobre la validez o nulidad del acto que se acusa, o sobre el negocio sometido al conocimiento de la corporación o haber favorecido en cualquiera de las partes en el mismo; 2. Haber dictado el acto o providencia de cuya revisión se trate, o haber contribuido a dictarlo, o haber ejecutado o contribuido a ejecutar el hecho u operación administrativa sobre que versa la actuación; 3. Estar dentro del cuarto grado de parentesco de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes o sus apoderados; 4. Tener interés en la actuación o tenerlo alguno de los parientes expresados en el inciso anterior.

Palabras clave de éste artículo

causacontencioso administrativo


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Artículo 79. Cuando en un magistrado ocurra alguna de las causales señaladas, deberá manifestarse impedido para conocer del negocio de que se trate, sea contencioso o no, y expondrá los hechos que constituyen el impedimento. En vista de esta manifestación, el resto de los miembros que forman la corporación decidirá si es fundado o no el impedimento. Si lo fuere, se dispondrá que pase el asunto al magistrado que sigue en turno, y i no, que continúe en el conocimiento el que se manifestó impedido. La resolución que se adopte, en uno u otro sentido, no está sujeta a recurso alguno.

Ver artículo 79 de Ley 135 del año 1943

Artículo 80. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado, no fuere manifestado por éste, podrá recusarlo cualquiera de las partes. La recusación puede presentarse en cualquier estado del juicio antes del pronunciamiento del fallo.

Ver artículo 80 de Ley 135 del año 1943

Artículo 81. La recusación se propondrá ante el resto de los magistrados que forman la corporación y debe estar concebida en términos respetuosos. No están impedidos ni son recusables los magistrados a quienes corresponda la resolución del incidente.

Ver artículo 81 de Ley 135 del año 1943

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