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Artículo 79 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ

Ley 135 del año 1943

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 79. Cuando en un magistrado ocurra alguna de las causales señaladas, deberá manifestarse impedido para conocer del negocio de que se trate, sea contencioso o no, y expondrá los hechos que constituyen el impedimento. En vista de esta manifestación, el resto de los miembros que forman la corporación decidirá si es fundado o no el impedimento. Si lo fuere, se dispondrá que pase el asunto al magistrado que sigue en turno, y i no, que continúe en el conocimiento el que se manifestó impedido. La resolución que se adopte, en uno u otro sentido, no está sujeta a recurso alguno.

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Artículo 80. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado, no fuere manifestado por éste, podrá recusarlo cualquiera de las partes. La recusación puede presentarse en cualquier estado del juicio antes del pronunciamiento del fallo.

Ver artículo 80 de Ley 135 del año 1943

Artículo 81. La recusación se propondrá ante el resto de los magistrados que forman la corporación y debe estar concebida en términos respetuosos. No están impedidos ni son recusables los magistrados a quienes corresponda la resolución del incidente.

Ver artículo 81 de Ley 135 del año 1943

Artículo 82. Si la recusación no se funda en ninguna de las causales señaladas, se declara inadmisible sin más actuación. Si la causa invocada es legal, se pedirá informe al recusado quien deberá rendirlo al día siguiente, y si no hiciere manifestación ninguna dentro de dicho término, o aceptare los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. En el caso contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término que no podrá pasar de cinco días, y se decide dentro de los dos días siguientes. Tampoco contra esta decisión se concederá ningún recurso.

Ver artículo 82 de Ley 135 del año 1943

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