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Artículo 82 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ

Ley 135 del año 1943

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 82. Si la recusación no se funda en ninguna de las causales señaladas, se declara inadmisible sin más actuación. Si la causa invocada es legal, se pedirá informe al recusado quien deberá rendirlo al día siguiente, y si no hiciere manifestación ninguna dentro de dicho término, o aceptare los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. En el caso contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término que no podrá pasar de cinco días, y se decide dentro de los dos días siguientes. Tampoco contra esta decisión se concederá ningún recurso.

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Artículo 83. Los magistrados suplentes y los conjueces en los negocios en que actúan están impedidos y pueden ser recusados de la misma manera y por los mismos motivos antes establecidos.

Ver artículo 83 de Ley 135 del año 1943

Artículo 84. Los Secretarios deberán manifestarse impedidos y son recusables en la forma expresada.

Ver artículo 84 de Ley 135 del año 1943

Artículo 85. De la recusación conocerá el magistrado ponente, conforme a lo establecido en las disposiciones precedentes. Decretada la separación del Secretario, lo reemplazará en la actuación el asistente, y a falta de éste, un secretario adhoc nombrado por el Tribunal.

Ver artículo 85 de Ley 135 del año 1943

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