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Artículo 83 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ

Ley 135 del año 1943

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 83. Los magistrados suplentes y los conjueces en los negocios en que actúan están impedidos y pueden ser recusados de la misma manera y por los mismos motivos antes establecidos.

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magistrado


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Artículo 84. Los Secretarios deberán manifestarse impedidos y son recusables en la forma expresada.

Ver artículo 84 de Ley 135 del año 1943

Artículo 85. De la recusación conocerá el magistrado ponente, conforme a lo establecido en las disposiciones precedentes. Decretada la separación del Secretario, lo reemplazará en la actuación el asistente, y a falta de éste, un secretario adhoc nombrado por el Tribunal.

Ver artículo 85 de Ley 135 del año 1943

Artículo 86. En los juicios ante lo contenciosoadministrativo sólo son admisibles las excepciones que se oponen a lo sustancial de la acción.

Ver artículo 86 de Ley 135 del año 1943

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