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Artículo 84 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ

Ley 135 del año 1943

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 84. Los Secretarios deberán manifestarse impedidos y son recusables en la forma expresada.

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Artículo 85. De la recusación conocerá el magistrado ponente, conforme a lo establecido en las disposiciones precedentes. Decretada la separación del Secretario, lo reemplazará en la actuación el asistente, y a falta de éste, un secretario adhoc nombrado por el Tribunal.

Ver artículo 85 de Ley 135 del año 1943

Artículo 86. En los juicios ante lo contenciosoadministrativo sólo son admisibles las excepciones que se oponen a lo sustancial de la acción.

Ver artículo 86 de Ley 135 del año 1943

Artículo 87. Las excepciones deben alegarse o proponerse por quienes tengan intervención en el juicio, desde que el negocio se fija en lista hasta que se dicte el fallo.

Ver artículo 87 de Ley 135 del año 1943

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