Artículo 84 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ
Ley 135 del año 1943
República de Panamá
Artículo 84. Los Secretarios deberán manifestarse impedidos y son recusables en la forma expresada.
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Artículo 85. De la recusación conocerá el magistrado ponente, conforme a lo establecido en las disposiciones precedentes. Decretada la separación del Secretario, lo reemplazará en la actuación el asistente, y a falta de éste, un secretario adhoc nombrado por el Tribunal.
Ver artículo 85 de Ley 135 del año 1943
Artículo 87. Las excepciones deben alegarse o proponerse por quienes tengan intervención en el juicio, desde que el negocio se fija en lista hasta que se dicte el fallo.
Ver artículo 87 de Ley 135 del año 1943
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