Artículo 78 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION DE VIDA SILVESTRE EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES.
Ley 24 del año 1995
República de Panamá
Artículo 78. En cumplimiento de la presente Ley, toda persona podrá interponer acción pública ambiental, sin necesidad de asunto previo cuando por su naturaleza no exista una lesión individual o directa, sino que atañe a los intereses difusos o a los intereses de la colectividad si existiere, peligro o haya lesión de dichos intereses.
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Artículo 79. Las personas naturales o jurídicas que causen un daño o perjuicio ambiental, potencial o actual, deberán restaurar o indemnizar los daños y perjuicios. La acción para perseguir el daño ambiental prescribirá en el término de cinco (5) años.
Ver artículo 79 de Ley 24 del año 1995
Artículo 80. En el caso de actos lícitos de carácter penal regulados en la presente Ley, cuando se trate de persona jurídica, la responsabilidad se extenderá a su representante legal.
Ver artículo 80 de Ley 24 del año 1995
Artículo 81. La autoridad competente para aplicar las penas de multa es el INRENARE. Para la aplicación de esta Ley, así como para las conducciones y detenciones. se contará con el apoyo de las autoridades de policía correspondientes.
Ver artículo 81 de Ley 24 del año 1995
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