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Artículo 78 - GENERAL DE PENSION ALIMENTICIẠ

Ley 42 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 78. Competencia de los jueces municipales de niñez y adolescencia. Los jueces municipales de niñez y adolescencia conocerán en primera instancia: 1. De los procesos de alimentos a prevención con los juzgados municipales de familia y los corregidores. 2. De las pensiones alimenticias prenatales, de manera privativa. 3. De la autorización de venta, hipoteca y cualquiera transacción de bienes de personas menores de edad, de manera privativa.

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Artículo 79. Competencia. Los jueces municipales de niñez y adolescencia atenderán en primera instancia, de igual forma, a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en las siguientes situaciones de riesgo social: 1. No asistan a la escuela o institución de enseñanza en que están matriculados, o cuando no reciban la educación correspondiente. 2. Se dediquen a la mendicidad, a la vagancia o a deambular en forma habitual o al consumo de bebidas alcohólicas o drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 3. Abandonen el domicilio de sus padres o guardadores. 4. Se empleen en ocupaciones que puedan considerarse peligrosas o perjudiciales a la salud, la moral o contrarias a las buenas costumbres. 5. Con padres sin medios lícitos de vida, sean delincuentes, alcohólicos, drogadictos, vagos, enfermos mentales o con retraso mental profundo y por ello no pueden ofrecerles un modelo de crianza. 6. Con padres, parientes o guardadores que no los pueden controlar o se sustraigan frecuentemente de su autoridad.

Ver artículo 79 de Ley 42 del año 2012

Artículo 80. Creación. Se crean, en las jurisdicciones de familia y de niñez y adolescencia, los juzgados de ejecución de pensiones alimenticias con competencia distrital, a partir del 2013, con el fin de dar efectivo cumplimiento a las órdenes que se impartan con relación a los pagos de las pensiones alimenticias y de que resuelvan lo correspondiente al incumplimiento.

Ver artículo 80 de Ley 42 del año 2012

Artículo 81. Función. Serán funciones de los juzgados de ejecución de pensiones alimenticias las siguientes: 1. Ejecutar las pensiones alimenticias dispuestas por las autoridades competentes. 2. Recibir, por parte del beneficiario o del administrador de la pensión alimenticia, el reclamo del incumplimiento del pago de esta. 3. Cuantificar el monto de las morosidades y ordenar su publicación conforme lo señala esta Ley. 4. Ejecutar las medidas cautelares que ordene el juez de conocimiento. 5. Ejecutar las medidas establecidas en el artículo 31, como consecuencia del incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias. 6. Ejercer cualquiera otra asignación acorde a su cargo que le indique el juez de conocimiento.

Ver artículo 81 de Ley 42 del año 2012

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