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Artículo 781 - Código de La Familia

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Artículo 781. Las partes podrán promover la práctica de pruebas antes de la audiencia.

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Artículo 782. La audiencia se celebrará el día y hora previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra. Al darle inicio, el juzgador procurará conciliar a las partes y, de no lograrlo, se les recibirán las pruebas aducidas y las contrapruebas respectivas, además de las que el Tribunal estime necesarias. De lo actuado en la audiencia se levantará un resumen en forma de acta que firmará el Juez y los que hubiesen intervenido. En caso de que alguna de las partes rehúse firmar, el Juez dejará constancia de su renuencia.

Ver artículo 782 de Código de La Familia

Artículo 783. El Juez rechazará cualquier prueba o solicitud que sólo tenga como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad procesal. Las decisiones que adopte sobre el particular son inapelables.

Ver artículo 783 de Código de La Familia

Artículo 784. La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto, salvo que, a juicio del juzgador, resulte indispensable la práctica de pruebas adicionales, para cuyo efecto dispondrá de un plazo máximo de diez (10) días. Vencido el término anterior, fallará dentro de los dos (2) días siguientes, con las pruebas que consten en autos. En este último caso, la notificación de la sentencia se hará personalmente, si la parte concurre a recibirla dentro de los dos (2) días siguientes, o por edicto en los estrados del Juzgado donde permanecerá fijado por dos (2) días.

Ver artículo 784 de Código de La Familia


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