Artículo 783 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 783. El Juez rechazará cualquier prueba o solicitud que sólo tenga como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad procesal. Las decisiones que adopte sobre el particular son inapelables.
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Artículo 784. La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto, salvo que, a juicio del juzgador, resulte indispensable la práctica de pruebas adicionales, para cuyo efecto dispondrá de un plazo máximo de diez (10) días. Vencido el término anterior, fallará dentro de los dos (2) días siguientes, con las pruebas que consten en autos. En este último caso, la notificación de la sentencia se hará personalmente, si la parte concurre a recibirla dentro de los dos (2) días siguientes, o por edicto en los estrados del Juzgado donde permanecerá fijado por dos (2) días.
Ver artículo 784 de Código de La Familia
Artículo 785. Contra la decisión del Juez de primera instancia cabe el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, el cual debe ser interpuesto dentro del término de los dos (2) días siguientes a la respectiva notificación. La apelación debe sustentarse en un solo escrito en el mismo Juzgado de instancia y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución que la concede. Igual término tendrá la parte contraria para oponerse en un solo escrito a la apelación contado a partir de la presentación de la sustentación.
Ver artículo 785 de Código de La Familia
Artículo 786. En segunda instancia no se admitirán nuevas pruebas, salvo las que quedasen pendientes de práctica en primera instancia y las que considere el Juez de segunda instancia necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos, las cuales decretará de oficio, en resolución motivada e inapelable.
Ver artículo 786 de Código de La Familia
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