Artículo 785 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 785. El período de duración del Presidente de la República será de cinco años.
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Artículo 786. Los Representantes de Corregimientos a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos durarán en sus destinos cinco años y podrán ser reelegidos.
Ver artículo 786 de Código Administrativo
Artículo 788. Los alcaldes y subalternos respectivos durarán en sus destinos cinco (5) años, podrán ser reelectos, por otro y solo serán destituidos por las causas que determine la Ley.
Ver artículo 788 de Código Administrativo
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