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Artículo 785 - Código Administrativo

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Artículo 785. El período de duración del Presidente de la República será de cinco años.

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Artículo 786. Los Representantes de Corregimientos a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos durarán en sus destinos cinco años y podrán ser reelegidos.

Ver artículo 786 de Código Administrativo

Artículo 787. Los Gobernadores, sus Secretarios y subalternos durarán en sus destinos un año. La fecha inicial de este período será el 1 de enero.

Ver artículo 787 de Código Administrativo

Artículo 788. Los alcaldes y subalternos respectivos durarán en sus destinos cinco (5) años, podrán ser reelectos, por otro y solo serán destituidos por las causas que determine la Ley.

Ver artículo 788 de Código Administrativo

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