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Artículo 787 - Código Administrativo

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Artículo 787. Los Gobernadores, sus Secretarios y subalternos durarán en sus destinos un año. La fecha inicial de este período será el 1 de enero.

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enero


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Artículo 788. Los alcaldes y subalternos respectivos durarán en sus destinos cinco (5) años, podrán ser reelectos, por otro y solo serán destituidos por las causas que determine la Ley.

Ver artículo 788 de Código Administrativo

Artículo 789. Los Jefes y subalternos de Cuerpos especiales de policía durarán en sus destinos el mismo tiempo que la autoridad política de quien dependan inmediata y directamente.

Ver artículo 789 de Código Administrativo

Artículo 790. Los períodos de los empleados creados por acuerdos serán fijados por los respectivos Consejos en los mismos acuerdos; y en su defecto, por las reglas generales de este Capítulo.

Ver artículo 790 de Código Administrativo

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