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Artículo 789 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 789. Los Jefes y subalternos de Cuerpos especiales de policía durarán en sus destinos el mismo tiempo que la autoridad política de quien dependan inmediata y directamente.

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policíapolitica


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Artículo 790. Los períodos de los empleados creados por acuerdos serán fijados por los respectivos Consejos en los mismos acuerdos; y en su defecto, por las reglas generales de este Capítulo.

Ver artículo 790 de Código Administrativo

Artículo 791. Los períodos de los empleados no comprendidos en las reglas de los artículos anteriores se computarán en la forma siguiente: Si son nacionales, durarán cuatro años; si son de Provincia, tres años; si son municipales, un año.

Ver artículo 791 de Código Administrativo

Artículo 792. Siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecho solo para el resto del período en curso.

Ver artículo 792 de Código Administrativo

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