Artículo 792 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 792. Siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecho solo para el resto del período en curso.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 793. Ningún empleado administrativo dejará de funcionar, aunque su período haya transcurrido, sino luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado al efecto, o el suplente respectivo.
Ver artículo 793 de Código Administrativo
Artículo 794. La determinación del período de duración de un empleado no coarta en nada la facultad del empleado que hizo el nombramiento para removerlo, salvo expresa prohibición de la Constitución o de la Ley. Artículo citado en: 2 sentencias CAPÍTULO IV Despacho Público Artículos 795 a 806
Ver artículo 794 de Código Administrativo
Artículo 795. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales en las Oficinas Públicas las horas de despacho obligatorio las fijará el Poder Ejecutivo, si son de orden nacional, el Gobernador si son del orden provincial y si son del orden municipal, el Alcalde. 1. Si esos empleados no hicieren esa designación la hará el Jefe de cada Oficina por lo que a ella respecta. 2. En la puerta de cada oficina se conservará un cartel que indique las horas de despacho obligatorio, para conocimiento e inteligencia de los particulares. 3. Las horas de despacho serán por lo menos siete horas diarias.
Ver artículo 795 de Código Administrativo
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá