Artículo 790 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 790. Los períodos de los empleados creados por acuerdos serán fijados por los respectivos Consejos en los mismos acuerdos; y en su defecto, por las reglas generales de este Capítulo.
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Artículo 791. Los períodos de los empleados no comprendidos en las reglas de los artículos anteriores se computarán en la forma siguiente: Si son nacionales, durarán cuatro años; si son de Provincia, tres años; si son municipales, un año.
Ver artículo 791 de Código Administrativo
Artículo 793. Ningún empleado administrativo dejará de funcionar, aunque su período haya transcurrido, sino luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado al efecto, o el suplente respectivo.
Ver artículo 793 de Código Administrativo
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