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Artículo 790 - Código Administrativo

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Artículo 790. Los períodos de los empleados creados por acuerdos serán fijados por los respectivos Consejos en los mismos acuerdos; y en su defecto, por las reglas generales de este Capítulo.

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Artículo 791. Los períodos de los empleados no comprendidos en las reglas de los artículos anteriores se computarán en la forma siguiente: Si son nacionales, durarán cuatro años; si son de Provincia, tres años; si son municipales, un año.

Ver artículo 791 de Código Administrativo

Artículo 792. Siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecho solo para el resto del período en curso.

Ver artículo 792 de Código Administrativo

Artículo 793. Ningún empleado administrativo dejará de funcionar, aunque su período haya transcurrido, sino luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado al efecto, o el suplente respectivo.

Ver artículo 793 de Código Administrativo

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