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Artículo 791 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 791. Los períodos de los empleados no comprendidos en las reglas de los artículos anteriores se computarán en la forma siguiente: Si son nacionales, durarán cuatro años; si son de Provincia, tres años; si son municipales, un año.

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Artículo 792. Siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecho solo para el resto del período en curso.

Ver artículo 792 de Código Administrativo

Artículo 793. Ningún empleado administrativo dejará de funcionar, aunque su período haya transcurrido, sino luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado al efecto, o el suplente respectivo.

Ver artículo 793 de Código Administrativo

Artículo 794. La determinación del período de duración de un empleado no coarta en nada la facultad del empleado que hizo el nombramiento para removerlo, salvo expresa prohibición de la Constitución o de la Ley. Artículo citado en: 2 sentencias CAPÍTULO IV Despacho Público Artículos 795 a 806

Ver artículo 794 de Código Administrativo

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