Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 789 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 789. Cuando las partes en un proceso sean hábiles para transigir y se dirijan conjuntamente al juez para pedirle que dé por probado un hecho no aceptado en la contestación de la demanda o un hecho accesorio o incidental que trate de probar una parte, el juez dará por probado plenamente tal hecho, siempre que sea admisible la prueba de la confesión. También dará el juez por probado plenamente cualquier hecho que deba probar un litigante, si la parte contraria, siendo hábil para transigir, declara que lo acepta como existente y verdadero.

Palabras clave de éste artículo

procesojuez


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 790. Siempre que se pida como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma u otras diligencias semejantes, la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho de presenciar su práctica, y debe ser previamente citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia.

Ver artículo 790 de Código Judicial

Artículo 791. Si la prueba no lograre recibirse completa en la comparecencia, se señalará día y hora para una nueva. Fuera de ésta, no pueden verificarse otras comparecencias a menos que el juez estime que la parte ha sido verdaderamente diligente y que se trate de asuntos importantes por la cuantía de la cosa litigiosa o por la naturaleza del objeto del proceso, caso en el cual podrá citar, a su discreción, para una tercera comparecencia, dentro del respectivo término probatorio.

Ver artículo 791 de Código Judicial

Artículo 792. Para que sean apreciadas en el proceso las pruebas deberán solicitarse, practicarse o incorporarse al proceso dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en este Código. Sin embargo, las pruebas incorporadas en el expediente que se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el término probatorio, siempre que hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada, serán consideradas en la decisión. Se podrán considerar en la decisión las pruebas practicadas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del mismo modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas practicadas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad.

Ver artículo 792 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá