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Artículo 794 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 794. El Juez podrá ordenar la ejecución provisional de la sentencia, sin perjuicio del recurso de apelación en efecto devolutivo interpuesto contra la misma, en los siguientes casos: 1. Fijación y traslado del domicilio conyugal; 2. Cuestiones relativas a la patria potestad; 3. Guarda, crianza y régimen de comunicación y de visita; 4. Colocación familiar; y 5. Tutela.

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Artículo 795. Los procedimientos especiales son dos: la declaratoria judicial del matrimonio de hecho y el proceso de alimentos.

Ver artículo 795 de Código de La Familia

Artículo 796. La solicitud para la declaratoria judicial del matrimonio de hecho podrá presentarse por uno de los cónyuges u otro interesado ante el Juez Seccional de Familia del lugar de su domicilio o residencia. Esta solicitud se tramitará con la audiencia del Ministerio Público.

Ver artículo 796 de Código de La Familia

Artículo 797. La demanda deberá presentarse contra el cónyuge, o contra sus herederos en caso de que aquél hubiere fallecido.

Ver artículo 797 de Código de La Familia


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