Artículo 796 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 796. Transcurrido el término ordinario o extraordinario de prueba, seguirán los trámites del proceso respectivo; pero las pruebas documentales pedidas y ordenadas practicar o cualesquiera de las practicadas por comisión, dentro de los respectivos términos, se agregarán al proceso en cualquier tiempo, con tal que no se haya dictado sentencia. Si ello ocurriere, siempre se agregarán las pruebas para que sean estimadas en el fallo de segunda instancia, en caso de apelación o consulta.
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Artículo 797. En toda diligencia de prueba los gastos que ésta ocasione se pagarán por la parte que la proponga, sin perjuicio de que en definitiva sean pagados por el que fuere condenado en costas.
Ver artículo 797 de Código Judicial
Artículo 798. Los usos y costumbres aplicables conforme la ley sustancial, deberán acreditarse con documento auténtico o con un conjunto de testimonios que den al juez certeza sobre su existencia, salvo que sean de conocimiento público.
Ver artículo 798 de Código Judicial
Artículo 799. La omisión del papel sellado, de timbres fiscales o de cualquier otro requisito de carácter fiscal, en el otorgamiento de un documento o en cualquier otra prueba, no le resta valor probatorio.
Ver artículo 799 de Código Judicial
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