Artículo 797 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 797. En toda diligencia de prueba los gastos que ésta ocasione se pagarán por la parte que la proponga, sin perjuicio de que en definitiva sean pagados por el que fuere condenado en costas.
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maltrato
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Artículo 798. Los usos y costumbres aplicables conforme la ley sustancial, deberán acreditarse con documento auténtico o con un conjunto de testimonios que den al juez certeza sobre su existencia, salvo que sean de conocimiento público.
Ver artículo 798 de Código Judicial
Artículo 799. La omisión del papel sellado, de timbres fiscales o de cualquier otro requisito de carácter fiscal, en el otorgamiento de un documento o en cualquier otra prueba, no le resta valor probatorio.
Ver artículo 799 de Código Judicial
Artículo 800. El derecho extranjero se podrá probar mediante copia de las normas pertinentes, decisiones de los tribunales, estudios doctrinales o dictámenes rendidos por abogados idóneos. No obstante lo anterior, el juez podrá investigar directamente el derecho extranjero, acudiendo a cualquier fuente o medio idóneo.
Ver artículo 800 de Código Judicial
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