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Artículo 800 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 800. El derecho extranjero se podrá probar mediante copia de las normas pertinentes, decisiones de los tribunales, estudios doctrinales o dictámenes rendidos por abogados idóneos. No obstante lo anterior, el juez podrá investigar directamente el derecho extranjero, acudiendo a cualquier fuente o medio idóneo.

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Artículo 801. En el expediente principal, el juez apreciará las pruebas aportadas en los incidentes que se hayan promovido con anterioridad al vencimiento del período en que se aducen pruebas; de igual manera el juez, al decidir los incidentes, apreciará las pruebas practicadas que ya existan en el expediente principal o en un cuaderno referente a otro incidente.

Ver artículo 801 de Código Judicial

Artículo 802. Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables por anticipado.

Ver artículo 802 de Código Judicial

Artículo 803. El juez del conocimiento o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando lo soliciten de común acuerdo las partes.

Ver artículo 803 de Código Judicial


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