Artículo 802 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 802. Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables por anticipado.
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Artículo 803. El juez del conocimiento o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando lo soliciten de común acuerdo las partes.
Ver artículo 803 de Código Judicial
Artículo 804. Cuando se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero, se suplicará su diligenciamiento a la autoridad judicial del respectivo Estado, que se hará sin ulterior trámite, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. También se podrá comisionar a un cónsul panameño para tales fines. Además, si las partes estuvieran de acuerdo, el tribunal podrá designar a un abogado idóneo en el extranjero para que las practique y reciba. En todos los casos las tachas, observaciones u objeciones que formularen las partes en el momento de practicar las diligencias comisionadas se anotarán y serán posteriormente decididas por el tribunal de la causa. Este procedimiento se podrá aplicar en las diligencias de que trata el artículo 927. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo que se estipule en tratados o convenios internacionales.
Ver artículo 804 de Código Judicial
Artículo 805. El término extraordinario de pruebas se otorgará si hubiere de practicarse alguna fuera de la jurisdicción de la República, y lo fijará el juez atendiendo a la distancia del lugar en que debe practicarse la prueba; pero en ningún caso excederá de dos meses. También se concederá el término extraordinario cuando en un proceso ordinario haya de practicarse pruebas en lugares distantes dentro de la República o cuando la cantidad o complejidad de las pruebas así lo aconsejen.
Ver artículo 805 de Código Judicial
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